
Estando a lo anterior, y atendiendo al caso concreto, sobre la celebración de pactos colectivos, se tiene que el artículo 44º del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que:
“Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 1663-2003-AA, lo siguiente:
“Fundamento 3: Como ya se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, […] prohíbe expresamente a las entidades públicas negociar con sus servidores, ya sea directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido, resultando nula toda estipulación en contrario.
Fundamento 8: Por consiguiente, la pretensión de la recurrente no debe ser estimada, toda vez que los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento solicita contravienen la norma referida en el fundamento 3, al otorgar incrementos remunerativos pese a estar prohibido […]”
De la norma antes glosada, así como de lo resuelto por el Tribunal Constitucional se desprende que el todo pacto colectivo, celebrado en contravención a la norma en comentario resultará nulo y en consecuencia ineficaz.
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