Ley de creación de la Provincia de Bagua.- Ley 9364
Ley 9364
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1º.- Créase en el Departamento de Amazonas la provincia de Bagua, la que se compondrá de los distritos de Copallín y La Peca, de la provincia de Bongará; y de los distritos de Bagua Grande, Jamalca, Yamón y Lonya Grande, de la provincia de Luya.
Artículo 2º.- La provincia de Bagua tendrá por capital el actual pueblo de Bagua Chica, que se denominará en adelante sólo con el nombre de Bagua y que se eleva, por la presente ley, a la categoría de Ciudad.
Artículo 3º.- Créanse dentro de la nueva provincia de Bagua los distritos de “El Cenepa” y “El Parco”. La capital del distrito de “El Cenepa” será el caserío ubicado en la desembocadura del río de este nombre en el Marañón, que se denominará Orellana, y que queda elevado al rango de Pueblo; y la capital del distrito de “El Parco” será el caserío de este nombre que también se eleva al rango de Pueblo.
Artículo 4º.- El distrito “El Cenepa” tendrá como límites los siguientes: por el Norte y Esta, el Departamento de Loreto; por el Sur, el río Marañón, y por el Oeste, la República del Ecuador y el Departamento de Cajamarca; y el distrito de “El Parco” tendrá como límites los mismos que actualmente tiene el pueblo y anexos que lo constituyen.
Artículo 5º.- El distrito de Bagua Grande que por esta ley forma parte de la provincia de Bagua, segregándose de la de Luya, se denominará, a partir de la dación de esta ley, Visalot.
Artículo 6º.- Los límites generales de la provincia de Bagua serán los siguientes: Por el Norte y Noreste, el Departamento de Loreto; por el Sur, los límites meridionales de los distritos de Lonya Grande y Jamalca; por el Este, los límites occidentales del distrito de Yambrasbamba siguiendo una línea en dirección noreste hasta tocar en el Pongo de Manseriche; por el Noroeste la República del Ecuador; y por el Oeste, el Departamento de Cajamarca.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
I. A. Brandariz, Presidente del Senado.
Gerrado Balbuena, Diputado Presidente.
Víctor M. Zapata, Senador Pro-Secretario.
M.I. Cevallos G., Diputado Secretario.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a primero del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y uno.
Manuel Prado --- o --- G. Garrido Lecca
PRESIDENTE
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